Decreto /ley 6.673
Promulgado el 9 de agosto
de 1963
Artículo 1 - El autor de un
modelo o diseño industrial y sus sucesores legítimos
tienen sobre él un derecho de propiedad y el
derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo,
por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por
este decreto.
Los modelos y diseños industriales creados
por personas que trabajan en relación de dependencia
pertenecen a sus autores y a éstos corresponde
el derecho exclusivo de explotación, salvo cuando
el autor ha sido especialmente contratado para crearlos
o sea un mero ejecutante de directivas recibidas de
las personas para quienes trabaja. Si el modelo o diseño
fuera obra conjunta del empleador y del empleado pertenecerá
a ambos, salvo convención en contrario.
Cuando dos o más personas hayan creado en conjunto
un modelo o diseño industrial, les corresponde
a todas ellas el derecho de explotación exclusiva,
y el derecho a registrar a nombre de todas ellas la
obra de su creación; en tales casos las relaciones
entre los coautores se regirán según el
concepto de copropiedad.
El autor de un modelo o diseño industrial y
sus sucesores legítimos tienen acción
reivindicatoria para recuperar la titularidad de un
registro efectuado dolosamente por quien no fuere su
autor.
Artículo 2 - El derecho reconocido
por el artículo anterior es aplicable a los autores
de modelos o diseños industriales creados en
el extranjero y a sus sucesores legítimos siempre
que sus respectivos países otorguen reciprocidad
para los derechos de los autores argentinos o residentes
en la Argentina.
Artículo 3 - A los efectos
de este decreto se considera modelo o diseño
industrial las formas o el aspecto incorporados o aplicados
a un producto industrial que le confieren carácter
ornamental.
Artículo 4 - Para gozar de
los derechos reconocidos por el presente decreto, el
autor deberá registrar el modelo o diseño
de su creación en el Registro de Modelos y Diseños
Industriales que a tal efecto será llevado por
la Secretaría de Industria y Minería (Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial).
Artículo 5 - Se presume que
quien primero haya registrado un modelo o diseño
industrial es el autor del mismo, salvo prueba en contrario.
Artículo 6 - No podrán
gozar de los beneficios que otorgue este decreto :
a) Aquellos modelos o diseños industriales que
hayan sido publicados o explotados públicamente,
en el país o en el extranjero, con anterioridad
a la fecha del depósito, salvo los casos contemplados
en el artículo 14 del presente decreto. Sin embargo,
no constituirá impedimento para que los autores
puedan ampararse en dichos beneficios el hecho de haber
exhibido por sí o por medio de persona autorizada,
el modelo o diseño de su creación en exposiciones
o ferias realizadas en la Argentina o en el exterior,
a condición de que el respectivo depósito
se efectúe dentro del plazo de seis meses a partir
de la inauguración de la exposición o
feria;
b) Los modelos o diseños industriales que carezcan
de una configuración distinta y fisonomía
propia y novedosa con respecto a modelos o diseños
industriales anteriores;
c) Los diseños o modelos industriales cuyos
elementos estén impuestos por la función
que debe desempeñar el producto;
d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en
modelos o diseños ya conocidos;
e) Cuando sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.
Artículo 7 - La protección
concedida por el presente decreto tendrá una
duración de cinco años, a partir de la
fecha del depósito y podrá ser prolongada
por dos períodos consecutivos de la misma duración
a solicitud de su titular.
Artículo 8 - El registro de
un modelo o diseño industrial, así como
las prórrogas mencionadas en el artículo
anterior y la expedición de nuevos testimonios
o certificados, pagarán las tasas y aranceles
que se determinen en la reglamentación de este
decreto. Dichas tasas serán fijadas por la Secretaría
de Industria y Minería y deberán ser ingresadas
en la Cuenta Especial "Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial - Servicios Requeridos".
Artículo 9 - Un mismo registro
puede comprender hasta cincuenta ejemplares de realización
de un solo modelo o diseño, siempre que entre
todos exista homogeneidad.
Artículo 10 - La solicitud
del registro deberá presentarse en la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, de acuerdo
a lo que estatuya la reglamentación respectiva,
y deberá contener:
1. Una solicitud, acompañada del comprobante
de haber abonado la tasa prevista en el artículo
8º;
2. Dibujos del modelo o diseño;
3. Descripción del mismo;
4. Autorización especial con la sola firma del
solicitante, no legalizada, que habilite a quien lo
represente en el caso de no hacerlo personalmente.
Artículo 11 - La solicitud
de renovación del depósito prevista en
el artículo 7º deberá ser presentada
no menos de seis meses antes de la expiración
del período de vigencia de la protección.
Dicha solicitud será acompañada de los
mismos requisitos exigidos para el primer depósito.
Artículo 12 - La solicitud
de depósito no podrá ser rechazada sino
por incumplimiento de los requisitos formales determinados
en el artículo 10 y concordantes del presente
decreto y su reglamentación. La resolución
denegatoria del Registro respecto a una solicitud de
depósito será apelable ante la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial o ante los Tribunales
Federales, siendo la elección de una vía
excluyente de la otra.
Artículo 13 - El registro estará
a cargo de la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial dependiente de la Secretaría de Estado
de Industria y Minería y la extensión
de los títulos que certifiquen sobre la fecha
del depósito nombre de su titular, y contengan
copias del dibujo y descripciones depositadas será
realizada por el o los funcionarios que determinen la
reglamentación. Las demás formalidades
del título y de los trámites del registro
se establecerán asimismo por vía reglamentaria.
Artículo 14 - Los modelos o
diseños industriales depositados o patentados
en el extranjero podrán ser depositados en el
Registro con los mismos beneficios que se acuerda por
el presente decreto a los registrados en el país,
siempre que el depósito se efectúe dentro
de un plazo no mayor de seis meses desde que se hubiere
efectuado la presentación en el país de
origen.
En estos casos la duración del derecho de exclusividad
no podrá exceder a la vigencia de la patente
o depósito primitivo. No podrá alegarse
derecho alguno de exclusividad para modelos o diseños
extranjeros que hayan sido explotados industrialmente
en la República Argentina por un tercero, antes
de solicitarse el registro en el país de origen.
Artículo 15 - El titular de
un registro de modelo o diseño podrá cederlo
total o parcialmente bajo las condiciones que estime
conveniente. El cesionario o sucesor a título
particular o universal no podrá invocar derechos
emergentes del registro mientras no se anote la transferencia
en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Si el cesionario no notifica al cedente la impugnación
judicial a un registro, haciéndole posible su
intervención en el pleito como parte coadyuvante,
el cedente no estará obligado a restituir el
precio de la cesión.
Artículo 16 - Los registros
de modelos o diseños serán hechos públicos
en la forma y tiempo que determinan las disposiciones
reglamentarias como así también sus renovaciones,
transferencias y cancelaciones.
Artículo 17 - El registro de
un modelo o diseño industrial será cancelado
cuando el mismo haya sido efectuado por quien no fuere
su autor o en contravención a lo dispuesto en
este decreto, pero tal cancelación sólo
podrá ser dispuesta por sentencia firme de los
Tribunales Federales, a instancia de parte interesada,
que tenga o no registrados modelos o diseños
con anterioridad.
Artículo 18 - La acción
para pedir la cancelación de un registro establecida
en el artículo 17 y la de reivindicación
del último párrafo del artículo
primero, prescribirán a los cinco (5) años
de la fecha del depósito en el registro de Modelos
y Diseños Industriales.
Artículo 19 - El titular de
un registro de modelo o de diseño tiene una acción
judicial contra todo aquel que, sin autorización,
explota industrial o comercialmente, con relación
a los mismos o diferentes productos, un diseño
depositado o imitaciones del mismo. La acción
podrá entablarse, ante los Tribunales Federales,
por vía civil para obtener el resarcimiento de
daños y perjuicios y la cesación del uso,
o por vía penal si se persigue, además,
la aplicación de las penas que esta ley establece.
Artículo 20 - Todo aquel que
haya infringido de buena o mala fe los derechos reconocidos
a favor de un modelo o diseño depositado estará
obligado a resarcir los daños y perjuicios que
haya causado al titular del registro y además
a restituir los frutos, en caso de mala fe.
Artículo 21 - Serán
reprimidos con multa de tres mil a cien mil pesos:
1. Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales
que presenten las características protegidas
por el registro de un modelo o diseño o sus copias.
2. Quienes con conocimiento de su carácter ilícito,
vendan, pongan en venta, exhiban, importen, exporten
o de otro modo comercien con los productos referidos
en el párrafo anterior.
3. Quienes maliciosamente, detenten dichos productos
o encubran a sus fabricantes.
4. Quienes, sin tener registrados un modelo o diseño,
lo invocaren maliciosamente.
5. Quienes vendan como propios, planos de diseños
protegidos por un registro ajeno.
En este caso de reincidencia se duplicarán las
penas establecidas en este artículo.
Artículo 22 - Los artículos
o partes de artículos que impliquen modelos o
diseños industriales declarados en infracción,
serán destruidos, aunque la destrucción
del modelo o diseño importe la destrucción
de los productos, a menos que el titular del modelo
o diseño acceda a recibirlos, a valor de costo,
a cuenta de la indemnización y restitución
de frutos que se le deban.
La destrucción y comiso no alcanzará
a las mercaderías ya entregadas por el infractor
a compradores de buena fe.
Artículo 23 - Las acciones
para la aplicación de las penas impuestas por
este decreto serán privadas.
No se dará curso a las demandas, tanto penales
como civiles, si no son acompañadas por el título
del Registro que se invoca.
Artículo 24 - Como única
medida previa a la iniciación de los juicios
civiles o penales autorizados por este título,
y para comprobar el hecho ilícito, el titular
de un registro de modelo o diseño a quien llegue
noticia de que en una casa de comercio, fábrica
u otro sitio se están explotando industrial o
comercialmente objetos de diseño en infracción
a su registro, podrá solicitar al Juez, dando
caución suficiente y presentando el título
del registro, que designe un oficial de justicia para
que se constituya en el lugar y se incaute de un ejemplar
de los productos en infracción levantando inventario
detallado de los existentes. El correspondiente mandamiento
se librará dentro de las 24 horas de solicitado.
Cuando el tenedor de las mercaderías no sea
su productor, deberá dar al titular del modelo
o diseño explicaciones sobre su origen, en forma
de permitirle perseguir al fabricante. En caso que las
explicaciones se nieguen o resulten falsas e inexactas,
el tenedor no podrá alegar buena fe.
Artículo 25 - Tanto en los
juicios civiles por cesación de uso como en los
penales, el demandante, en incidente separado, podrá
exigir al demandado caución para no interrumpirlo
en la explotación del modelo o diseño
impugnado, caso que éste quiera seguir con ella;
y, en defecto de la caución, podrá pedir
la suspensión de la explotación y el embargo
de todos los objetos impugnados que estén en
poder del demandado, dando, si fuese solicitado, caución
conveniente. Las cauciones serán reales y serán
fijadas por el juez teniendo en cuenta los intereses
comprometidos.
Artículo 26 - El importe de
las multas impuestas por esta ley será ingresado
a la Cuenta Especial "Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial - Servicios Requeridos"
como recurso para atender a su funcionamiento.
Artículo 27 - Las acciones
para la aplicación de las penas previstas en
los artículos 21 y 22 se prescribirán
a los dos años contados desde el momento en que
el delito dejó de cometerse.
Artículo 28 - Cuando un modelo
o diseño industrial registrado de acuerdo con
el presente decreto haya pedido también ser objeto
de un depósito conforme a la ley 11.723, el autor
no podrá invocarlas simultáneamente.
Cuando por error se solicite una patente de invención
para proteger un modelo o diseño industrial,
objetada la solicitud por la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial por tal motivo, el interesado
podrá convertirla en solicitud de registro de
modelo o diseño.
Artículo 29 - El presente decreto
entrará en vigencia treinta días después
de haber sido reglamentado, pero nunca antes de transcurridos
seis meses de la firma del presente.
Artículo 30 - El presente decreto
será refrendado por los señores Ministros
Secretarios en los Departamentos de Economía,
de Educación y Justicia, de Defensa Nacional
y del Interior y firmado por los señores Secretarios
de Hacienda y de Industria y Minería.
Artículo 31 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección
General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese