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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1 - Las invenciones en todos los géneros y ramas de
la producción conferirán a sus autores los derechos y
obligaciones que se especifican en la presente ley.
ARTICULO
2 - La titularidad del invento se acreditará con el
otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial:
a)
Patentes de invención; y
b)
Certificados de modelo de utilidad.
ARTICULO
3 - Podrán obtener los títulos de propiedad industrial
regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas
nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido
en el país.
TITULO II
DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I
PATENTABILIDAD
ARTICULO
4 - Serán patentables las invenciones de productos
o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen
una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación
industrial.
a)
A los efectos de esta ley se considerará invención a toda
creación humana que permita transformar materia o energía
para su aprovechamiento por el hombre.
b)
Asimismo será considerada novedosa toda invención que
no esté comprendida en el estado de la técnica.
c)
Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto
de conocimientos técnicos que se han hechos públicos antes
de la fecha de presentación de la solicitud de patente
o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una
descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier
otro medio de difusión o información, en el país o en
el extranjero.
d)
Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o
sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica
en forma evidente para una persona normalmente versada
en la materia técnica correspondiente.
e)
Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención
conduzca a la obtención de un resultado o de un producto
industrial, entendiendo al término industria como comprensivo
de la agricultura, la industria forestal, la ganadería,
la pesca, la minería, las industrias de transformación
propiamente dichas y los servicios.
ARTICULO
5 - La divulgación de una invención no afectará su
novedad, cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha
de presentación de la solicitud de patente o, en su caso,
de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes
hayan dado a conocer la invención por cualquier medio
de comunicación o la hayan exhibido en una exposición
nacional o internacional. Al presentarse la solicitud
correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria
en las condiciones que establezca el reglamento de esta
ley.
ARTICULO
6 - No se considerarán invenciones para los efectos
de esta ley:
a)
Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos
matemáticos;
b)
Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación
estética, así como las obras científicas;
c)
Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades
intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales,
así como los programas de computación;
d)
Las formas de presentación de información;
e)
Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapeútico o de
diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos
a animales;
f)
La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de
productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones
o de materiales, salvo que se trate de su combinación
o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente
o que las cualidades o funciones características de las
mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial
no obvio para un técnico en la materia;
g)
Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes
en la naturaleza.
ARTICULO
7 - No son patentables:
a)
Las invenciones cuya explotación en el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden
público o la moralidad, la salud o la vida de las personas
o de los animales o para preservar los vegetales o evitar
daños graves al medio ambiente;
b)
La totalidad del material biológico y genético existente
en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos
implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana,
incluidos los procesos genéticos relativos al material
capaz de conducir su propia duplicación en condiciones
normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.
CAPITULO II
DERECHO A LA PATENTE
ARTICULO
8 - El derecho a la patente pertenecerá al inventor
o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo
o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar
contratos de licencia. La patente conferirá a su titular
los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo
normado en los artículos 36 y 99 de la presente ley:
a)
Cuando la materia de la patente sea un producto, el de
impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos
de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación
del producto objeto de la patente;
b)
Cuando la materia de la patente sea un procedimiento,
el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen
el acto de utilización del mismo.
ARTICULO
9 - Salvo prueba en contrario se presumirá inventor
a la persona o personas físicas que se designen como tales
en la solicitud de patente o de certificado de modelo
de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho
a ser mencionados en el título correspondiente.
ARTICULO
10 - Invenciones desarrolladas durante una relación
laboral:
a)
Las realizadas por el trabajador durante el curso de su
contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador
que tengan por objeto total o parcialmente la realización
de actividades inventivas, pertenecerán al empleador.
b)
El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto
anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria
por su realización, si su aporte personal a la invención
y la importancia de la misma para la empresa y empleador
excede de manera evidente el contenido explícito o implícito
de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran
las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el
trabajador realizara una invención en relación con su
actividad profesional en la empresa y en su obtención
hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos
dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados
por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad
de la invención o a reservarse el derecho de explotación
de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro
de los NOVENTA (90) días de realizada la invención.
c)
Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención
o se reserve el derecho de explotación de la misma, el
trabajador tendrá derecho a una compensación económica
justa, fijada en atención a la importancia industrial
y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de
los medios o conocimientos facilitados por la empresa
y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de
que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor
podrá reclamar al titular de la patente de invención el
pago de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las regalías
efectivamente percibidas por éste.
d)
Una invención industrial será considerada como desarrollada
durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación
de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido
presentada hasta UN (1) año después de la fecha en que
el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad
se obtuvo el invento.
e)
Las invenciones laborales en cuya realización no concurran
las circunstancias previstas en los incisos a) y b), pertenecerán
exclusivamente al autor de las mismas.
f)
Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los
derechos conferidos en este artículo.
ARTICULO
11 - El derecho conferido por la patente estará determinado
por la primera reivindicación aprobada, las cuales definen
la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción
y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material
biológico servirán para interpretarlas.
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