Arreglo de La Haya relativo
al Depósito Internacional de Dibujos y Modelos
Industriales
Acta de Ginebra del 6 de julio
de 1999
Disposiciones preliminares
Artículo 1 Expresiones abreviadas
A los fines de la presente Acta:
i) se entenderá por “Arreglo
de La Haya” el Arreglo de La Haya relativo al depósito
internacional de dibujos y modelos industriales, que en
adelante se denominará el Arreglo de La Haya relativo
al registro internacional de dibujos y modelos industriales;
ii) se entenderá por “la
presente Acta” el Arreglo de La Haya según
quede establecido en la presente Acta;
iii) se entenderá por “Reglamento”
el Reglamento contemplado en la presente Acta;
iv) se entenderá por “prescrito”
lo prescrito en el Reglamento;
v) se entenderá por “Convenio
de París” el Convenio de París para
la Protección de la Propiedad Industrial, firmado
en París el 20 de marzo de 1883, en su forma revisada
y enmendada;
vi) se entenderá por “registro
internacional” el registro internacional de un dibujo
o modelo industrial efectuado de conformidad con la presente
Acta;
vii) se entenderá por “solicitud
internacional” una solicitud de registro internacional;
viii) se entenderá por “Registro
Internacional” la recopilación oficial de
datos mantenida por la Oficina Internacional relativos
a los registros internacionales, datos cuya inscripción
exige o permite la presente Acta o el Reglamento cualquiera
que sea el medio en que se almacenen esos datos;
ix) el término “persona”
se entenderá referido tanto a una persona natural
como a una persona jurídica;
x) se entenderá por “solicitante”
la persona en cuyo nombre se presente una solicitud internacional;
xi) se entenderá por “titular”
la persona en cuyo nombre esté inscrito el registro
internacional en el Registro Internacional;
xii) se entenderá por “organización
intergubernamental” una organización intergubernamental
con derecho a ser parte en la presente Acta de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 27.1)ii);
xiii) se entenderá por “Parte
Contratante” cualquier Estado u organización
intergubernamental parte en la presente Acta;
xiv) se entenderá por “Parte
Contratante del solicitante” la Parte Contratante
o una de las Partes Contratantes de la que el solicitante
deriva su derecho a presentar una solicitud internacional
por haber dado cumplimiento, en relación con esa
Parte Contratante, a una de las condiciones especificadas
en el Artículo 3 como mínimo; cuando el
solicitante derive su derecho a presentar una solicitud
internacional de dos o más Partes Contratantes,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 3, se entenderá
por “Parte Contratante del solicitante” aquella
de las Partes Contratantes que esté indicada como
tal en la solicitud internacional;
xv) se entenderá por “territorio
de una Parte Contratante”, cuando la Parte Contratante
sea un Estado, el territorio de dicho Estado, y cuando
la Parte Contratante sea una organización intergubernamental,
el territorio en el que sea aplicable el tratado constitutivo
de dicha organización intergubernamental;
xvi) se entenderá por “Oficina”
el organismo de una Parte Contratante encargado de conceder
protección a los dibujos y modelos industriales
con efecto en el territorio de esa Parte Contratante;
xvii) se entenderá por “Oficina
de examen” una Oficina que examine de oficio solicitudes
de protección para dibujos y modelos industriales
presentadas ante ella, con el fin de determinar como mínimo
si los dibujos y modelos industriales satisfacen la condición
de novedad;
xviii) se entenderá por “designación”
una petición para que un registro internacional
surta efecto en una Parte Contratante; por ese término
también se entenderá la inscripción,
en el Registro Internacional, de dicha petición;
xix) se entenderá por “Parte
Contratante designada” y por “Oficina designada”
la Parte Contratante y la Oficina de la Parte Contratante,
respectivamente, a las que se aplica una designación;
xx) se entenderá por “Acta
de 1934” el Acta del Arreglo de La Haya firmada
en Londres el 2 de junio de 1934;
xxi) se entenderá por “Acta
de 1960” el Acta del Arreglo de La Haya firmada
en La Haya el 28 de noviembre de 1960;
xxii) se entenderá por “Acta
Adicional de 1961” el Acta firmada en Mónaco
el 18 de noviembre de 1961, adicional al Acta de 1934;
xxiii) se entenderá por “
Acta Complementaria de 1967” el Acta Complementaria
del Arreglo de La Haya firmada en Estocolmo el 14 de julio
de 1967, en su forma enmendada;
xxiv) se entenderá por “Unión”
la Unión de La Haya creada por el Arreglo de La
Haya del 6 de noviembre de 1925, y mantenida por las Actas
de 1934 y 1960, por el Acta Adicional de 1961 y por el
Acta Complementaria de 1967, así como por la presente
Acta;
xxv) se entenderá por “Asamblea”
la Asamblea mencionada en el Articulo 21.1)a), o cualquier
órgano que sustituya a esa Asamblea;
xxvi) se entenderá por “Organización”
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
xxvii) se entenderá por “Director
General” el Director General de la Organización;
xxviii) se entenderá por “Oficina
Internacional” la Oficina Internacional de la Organización.
xxix) se interpretará la expresión
“instrumento de ratificación” de forma
tal que incluya los instrumentos de aceptación
o de aprobación;
Artículo 2 Aplicación de
otra protección acordada por las legislaciones
de las Partes Contratantes y por ciertos tratados internacionales
1) [Legislaciones de las Partes Contratantes y ciertos
tratados internacionales] Las disposiciones de la presente
Acta no afectarán a la aplicación de una
mayor protección que pueda acordar la legislación
de una Parte Contratante, ni afectarán en modo
alguno a la protección acordada a las obras artísticas
y a las obras de artes aplicadas por tratados y convenios
en materia de derecho de autor, ni a la protección
acordada a los dibujos y modelos industriales en virtud
del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio que figura en
el Anexo del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio.
2)[Obligación de dar cumplimiento
al Convenio de París] Cada Parte Contratante dará
cumplimiento a las disposiciones del Convenio de París
que guardan relación con los dibujos y modelos
industriales.
Capítulo I. Solicitud internacional
y registro internacional
Artículo 3 Derecho a presentar una solicitud internacional
Toda persona que sea nacional de un Estado que sea Parte
Contratante o de un Estado miembro de una organización
intergubernamental que sea Parte Contratante, o que tenga
un domicilio, una residencia habitual o un establecimiento
industrial o comercial real y efectivo en el territorio
de una Parte Contratante, estará facultada para
presentar una solicitud internacional.
Artículo 4 Procedimiento para
la presentación de la solicitud internacional
1) [Presentación directa o indirecta]
a) La solicitud internacional podrá
ser presentada, a elección del solicitante, directamente
en la Oficina Internacional, o por mediación de
la Oficina de la Parte Contratante del solicitante.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado
a), cualquier Parte Contratante podrá notificar
al Director General, en una declaración, que no
podrán presentarse las solicitudes internacionales
por mediación de su Oficina.
2) [Tasa de transmisión en caso
de presentación indirecta] La Oficina de cualquier
Parte Contratante podrá exigir del solicitante
el pago de una tasa de transmisión, a su favor,
respecto de cualquier solicitud internacional presentada
por su mediación.
Artículo 5 Contenido de la solicitud
internacional
1) [Contenido obligatorio de la solicitud internacional]
La solicitud internacional estará redactada en
el idioma prescrito o en uno de los idiomas prescritos
y contendrá, o irá acompañada de,
i) una petición de registro internacional
en virtud de lo dispuesto en la presente Acta;
ii) los datos prescritos relativos al
solicitante;
iii) el número prescrito de copias
de una reproducción o, a elección del solicitante,
de varias reproducciones diferentes del dibujo o modelo
industrial que sea objeto de la solicitud internacional,
presentada en la forma prescrita; sin embargo, cuando
se trate de un dibujo industrial (bidimensional) y que
se haya efectuado una petición de aplazamiento
de la publicación de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 5), la solicitud internacional podrá
ir acompañada, en lugar de contener reproducciones,
del número prescrito de muestras del dibujo industrial;
iv) una indicación del producto
o productos que constituyan el dibujo o modelo industrial
o en relación del cual se utilice el dibujo o modelo
industrial, según lo prescrito;
v) una indicación de las Partes
Contratantes designadas;
vi) las tasas prescritas;
vii) cualquier otro elemento prescrito.
2) [Contenido obligatorio adicional de
la solicitud internacional] a) Toda Parte Contratante
cuya Oficina actúe como Oficina de examen y cuya
legislación, en el momento en que pase a ser parte
en la presente Acta, exija que una solicitud de concesión
de protección para un dibujo o modelo industrial
contenga cualesquiera elementos especificados en el apartado
b) con el fin de que se otorgue a esa solicitud una fecha
de presentación en virtud de esa legislación,
podrá notificar al Director General esos elementos
en una declaración.
b) Los elementos que podrán notificarse
con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) son los siguientes:
i) indicaciones relativas a la identidad
del creador del dibujo o modelo industrial que sea objeto
de dicha solicitud;
ii) una descripción breve de
la reproducción o de las características
predominantes del dibujo o modelo industrial que sea objeto
de dicha solicitud;
iii) una reivindicación.
c) Cuando la solicitud internacional
contenga la designación de una Parte Contratante
que haya efectuado una notificación en virtud del
apartado a), también contendrá, en la forma
prescrita, cualesquiera elementos que hayan sido objeto
de esa notificación.
3) [Otro contenido posible de la solicitud
internacional] La solicitud internacional podrá
contener o ir acompañada de cualesquiera otros
elementos especificados en el Reglamento.
4) [Presencia de varios dibujos o modelos
industriales en la misma solicitud internacional] A reserva
de las condiciones que puedan prescribirse, una solicitud
internacional podrá incluir dos o más dibujos
o modelos industriales.
5) [Petición de aplazamiento
de la publicación] La solicitud internacional podrá
contener una petición de aplazamiento de la publicación.
Artículo 6 Prioridad
1) [Reivindicación de prioridad] a) La solicitud
internacional podrá contener una declaración
en la que se reivindique, en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 4 del Convenio de París, la
prioridad de una o más solicitudes anteriores presentadas
en cualquier país parte en dicho Convenio o en
cualquier Miembro de la Organización Mundial del
Comercio.
b) El Reglamento podrá prever
que la declaración mencionada en el apartado a)
podrá ser efectuada después de la presentación
de la solicitud internacional. En tal caso, el Reglamento
prescribirá el último momento en que podrá
efectuarse dicha declaración.
2) [La solicitud internacional como
base para reivindicar la prioridad] La solicitud internacional
será equivalente, a partir de su fecha de presentación,
y sin perjuicio de su suerte posterior, a una solicitud
presentada regularmente en el sentido de lo dispuesto
en el Artículo 4 del Convenio de París.
Artículo 7 Tasas de designación
1) [Tasa de designación prescrita] Las tasas prescritas
incluirán, a reserva de lo dispuesto en el párrafo
2), una tasa de designación por cada Parte Contratante
designada.
2) [Tasa de designación individual]
Toda Parte Contratante cuya Oficina actúe como
Oficina de examen y toda Parte Contratante que sea una
organización intergubernamental podrá notificar
al Director General, en una declaración, que, en
relación con cualquier solicitud internacional
en la que haya sido designada, y en relación con
la renovación de cualquier registro internacional
resultante de dicha solicitud internacional, se sustituirá
la tasa de designación prescrita mencionada en
el párrafo 1) por una tasa de designación
individual, cuya cuantía se indicará en
la declaración y podrá modificarse en declaraciones
subsiguientes. Dicha Parte Contratante podrá fijar
dicha cuantía por la duración inicial de
la protección y por cada período de renovación
o por la duración máxima de la protección
permitida por la Parte Contratante en cuestión.
No obstante, no podrá ser superior al equivalente
de la cuantía que por derecho podría percibir
la Oficina de esa Parte Contratante de un solicitante
por la concesión de protección al mismo
número de dibujos o modelos industriales por un
período equivalente, pudiendo deducirse de dicha
cuantía las economías resultantes del procedimiento
internacional.
3) [Transferencia de las tasas de designación]
La Oficina Internacional transferirá las tasas
de designación mencionadas en los párrafos
1) y 2) a las Partes Contratantes respecto de las cuales
se hayan pagado esas tasas.
Artículo 8 Corrección de
irregularidades
1) [Examen de la solicitud internacional] Si la Oficina
Internacional encuentra que la solicitud internacional,
en el momento en que la recibe, no cumple los requisitos
establecidos en la presente Acta y en el Reglamento, invitará
al solicitante a que efectúe las correcciones necesarias
en el plazo prescrito.
2) [Irregularidades no corregidas] a)
Si el solicitante no da cumplimiento a la invitación
en el plazo prescrito, se considerará abandonada
la solicitud internacional, con sujeción a lo dispuesto
en el apartado b).
b) En el caso de una irregularidad relacionada
con el Artículo 5.2) o con un requisito especial
notificado al Director General por la Parte Contratante
de conformidad con el Reglamento, si el solicitante no
da cumplimiento a la invitación en el plazo prescrito,
se considerará que la solicitud internacional no
contiene la designación de dicha Parte Contratante.
Artículo 9 Fecha de presentación
de la solicitud internacional
1) [Presentación directa de la solicitud internacional]
Cuando se haya presentado la solicitud internacional directamente
en la Oficina Internacional, la fecha de presentación,
a reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), será
la fecha en que la Oficina Internacional reciba la solicitud
internacional.
2) [Presentación indirecta de
la solicitud internacional] Cuando se haya presentado
la solicitud internacional por mediación de la
Oficina de la Parte Contratante del solicitante, se determinará
la fecha de presentación en la forma prescrita.
3) [Ciertas irregularidades en la solicitud
internacional] Cuando la solicitud internacional presente,
en la fecha en que se haya recibido la solicitud internacional
en la Oficina Internacional, una irregularidad prescrita
como una irregularidad que conlleve el aplazamiento de
la fecha de presentación de la solicitud internacional,
la fecha de presentación será la fecha en
que la Oficina Internacional reciba la corrección
de dicha irregularidad.
Artículo 10 Registro internacional,
fecha del registro internacional, publicación y
copias confidenciales del registro internacional
1) [Registro internacional] La Oficina Internacional registrará
cada dibujo o modelo industrial que sea objeto de una
solicitud internacional tan pronto como reciba la solicitud
internacional o, cuando se invite a efectuar correcciones
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8, tan
pronto como reciba las correcciones necesarias. El registro
se efectuará con independencia de si se aplaza
o no la publicación en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 11.
2) [Fecha del registro internacional]
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), la fecha
del registro internacional será la fecha de presentación
de la solicitud internacional.
b) Cuando la solicitud internacional
presente, en la fecha en que se haya recibido la solicitud
internacional en la Oficina Internacional, una irregularidad
que guarde relación con lo dispuesto en el Artículo
5.2), la fecha del registro internacional será
la fecha en que la Oficina Internacional reciba la corrección
de dicha irregularidad o la fecha de presentación
de la solicitud internacional, según la que sea
posterior.
3) [Publicación]
a) La Oficina Internacional publicará
el registro internacional. Se estimará que dicha
publicación constituye publicidad suficiente en
todas las Partes Contratantes y que el titular no deberá
efectuar otra publicidad.
b) La Oficina Internacional enviará
un ejemplar de la publicación del registro internacional
a cada Oficina designada.
4) [Mantenimiento del carácter
confidencial antes de la publicación] A reserva
de lo dispuesto en el párrafo 5) y en el Artículo
11.4)b), la Oficina Internacional mantendrá cada
solicitud internacional en secreto, así como cada
registro internacional, hasta su publicación.
5) [Copias confidenciales] a) La Oficina
Internacional, inmediatamente después de efectuar
el registro, enviará una copia del registro internacional
junto con cualquier declaración, documento o muestra
pertinentes que acompañen la solicitud internacional
a cada Oficina que haya notificado a la Oficina Internacional
su deseo de recibir tal copia, y que haya sido designada
en la solicitud internacional.
b) La Oficina mantendrá en secreto,
hasta la publicación del registro internacional
por la Oficina Internacional, cada registro internacional
del que la Oficina Internacional le haya enviado una copia,
y podrá utilizar esa copia únicamente a
los efectos del examen del registro internacional y de
solicitudes de protección de dibujos y modelos
industriales, presentadas en la Parte Contratante, o en
nombre de ésta, respecto de la cual la Oficina
es competente. En particular, no podrá divulgar
el contenido de tal registro internacional a ninguna persona
ajena a la Oficina que sea distinta del titular de ese
registro internacional, excepto en el caso de un procedimiento
administrativo o judicial en torno a una controversia
relativa al derecho a presentar la solicitud internacional
sobre la que se basa el registro internacional. En el
caso de tal procedimiento administrativo o judicial, el
contenido del registro internacional podrá divulgarse
únicamente en forma confidencial a las partes en
el procedimiento, las cuales quedarán obligadas
a respetar el carácter confidencial de la divulgación.
Artículo 11 Aplazamiento de la
publicación
1) [Disposiciones de legislaciones de Partes Contratantes
relativas al aplazamiento de la publicación] a)
Cuando la legislación de una Parte Contratante
disponga el aplazamiento de la publicación de un
dibujo o modelo industrial por un período inferior
al período prescrito, la Parte Contratante notificará
al Director General, en una declaración, el período
de aplazamiento permitido.
b) Cuando la legislación de una
Parte Contratante no disponga el aplazamiento de la publicación
de un dibujo o modelo industrial, la Parte Contratante
notificará este hecho al Director General en una
declaración.
2) [Aplazamiento de la publicación]
Cuando la solicitud internacional contenga una petición
de aplazamiento de la publicación, la publicación
tendrá lugar
i) cuando ninguna de las Partes Contratantes
designadas en la solicitud internacional haya efectuado
una declaración como la mencionada en el párrafo
1), en el momento del vencimiento del período prescrito
o,
ii) cuando alguna de las Partes Contratantes
designadas en la solicitud internacional haya efectuado
una declaración en virtud del párrafo 1)a),
en el momento del vencimiento del período notificado
en esa declaración o, cuando haya más de
una Parte Contratante designada, en el momento del vencimiento
del período de menor duración notificado
en sus declaraciones.
3) [Tratamiento de las peticiones de
aplazamiento cuando el aplazamiento no sea posible en
virtud de la legislación aplicable] Cuando se haya
solicitado el aplazamiento de la publicación y
alguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud
internacional haya efectuado una declaración en
virtud del párrafo 1)b) en el sentido de que el
aplazamiento de la publicación no es posible en
virtud de su legislación,
i) a reserva de lo dispuesto en el punto
ii), la Oficina Internacional notificará en consecuencia
al solicitante; si dentro del período prescrito
el solicitante no retira la designación de dicha
Parte Contratante, mediante notificación por escrito
a la Oficina Internacional, la Oficina Internacional desestimará
la petición de aplazamiento de la publicación;
ii) cuando, en lugar de contener reproducciones
del dibujo o modelo industrial, la solicitud internacional
vaya acompañada de muestras del dibujo o modelo
industrial, la Oficina Internacional desestimará
la designación de dicha Parte Contratante y notificará
en consecuencia al solicitante.
4) [Petición de publicación
anticipada o de acceso especial al Registro Internacional]
a) En cualquier momento del período de aplazamiento
aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo
2), el titular podrá solicitar que se publique
alguno o todos los dibujos y modelos industriales que
sean objeto del registro internacional, en cuyo caso el
período de aplazamiento respecto de tales dibujos
o modelos industriales se considerará vencido en
la fecha de recibo de dicha solicitud por la Oficina Internacional.
b) El titular podrá asimismo solicitar,
en cualquier momento durante el período de aplazamiento
aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo
2), que la Oficina Internacional proporcione a terceros
especificados por el titular un extracto de alguno o todos
los dibujos o modelos industriales que sean objeto del
registro internacional, o permita que esa parte tenga
acceso a alguno o todos los dibujos o modelos industriales
que sean objeto del registro internacional.
5) [Renuncia y limitación] a)
Si en cualquier momento durante el período de aplazamiento
aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo
2), el titular renuncia al registro internacional respecto
de todas las Partes Contratantes designadas, no se publicará
el dibujo o modelo industrial o los dibujos o modelos
industriales que sean objeto del registro internacional.
b) Si en cualquier momento durante el
período de aplazamiento aplicable en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 2), el titular limita
el registro internacional, respecto de todas las Partes
Contratantes designadas, a uno o varios dibujos o modelos
industriales que sean objeto del registro internacional,
no se publicarán los demás dibujos o modelos
industriales que sean objeto del registro internacional.
6) [Publicación y suministro
de reproducciones] a) En el vencimiento de todo período
de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en
las disposiciones del presente Artículo, la Oficina
Internacional publicará el registro internacional
con sujeción al pago de las tasas prescritas. De
no efectuarse el pago en la forma prescrita, se cancelará
el registro internacional y no se efectuará la
publicación.
b) Cuando se haya acompañado la
solicitud internacional de una o más muestras del
dibujo o modelo industrial de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 5.1)iii), el titular someterá
el número prescrito de copias de una reproducción
de cada dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha
solicitud a la Oficina Internacional dentro del plazo
prescrito. Si el titular no procede de esa manera, se
cancelará el registro internacional y no se efectuará
la publicación.
Artículo 12 Denegación
1) [Derecho de denegación] La Oficina de cualquier
Parte Contratante designada podrá denegar, en parte
o totalmente, los efectos del registro internacional en
el territorio de dicha Parte Contratante, cuando no se
haya dado satisfacción a las condiciones para la
concesión de protección en virtud de la
legislación de esa Parte Contratante respecto de
alguno o todos los dibujos o modelos industriales que
sean objeto de un registro internacional, a condición
de que ninguna Oficina podrá denegar, en parte
o totalmente, los efectos de un registro internacional
sobre la base de que no se ha dado satisfacción
conforme a la legislación de la Parte Contratante
en cuestión a los requisitos relativos a la forma
o el contenido de la solicitud internacional previstos
en la presente Acta o en el Reglamento o que fuesen adicionales
o diferentes de esos requisitos.
2) [Notificación de denegación]
a) La Oficina comunicará a la Oficina Internacional
la denegación de los efectos de un registro internacional
mediante una notificación de denegación
efectuada en el plazo prescrito.
b) En toda notificación de denegación
se harán constar todos los motivos en los que se
basa la denegación.
3) [Transmisión de la notificación
de denegación; recursos] a) La Oficina Internacional
transmitirá sin demora una copia de la notificación
de denegación al titular.
b) El titular gozará de los mismos
recursos a los que habría tenido derecho si el
dibujo o modelo industrial objeto del registro internacional
hubiera sido objeto de una solicitud para la concesión
de protección en virtud de la legislación
aplicable de la Oficina que comunique la denegación.
Dichos recursos consistirán, por lo menos, en la
posibilidad de efectuar un nuevo examen o una revisión
de la denegación o de interponer un recurso contra
la denegación.
4) [Retirada de la denegación]
Toda denegación podrá ser retirada, en parte
o totalmente, en cualquier momento por la Oficina que
la ha comunicado.
Artículo 13 Requisitos especiales
relativos a la unidad del dibujo o modelo
1) [Notificación de los requisitos especiales]
Toda Parte Contratante cuya legislación, en el
momento en el que pase a ser parte en la presente Acta,
exija que los dibujos o modelos que sean objeto de la
misma solicitud satisfagan el requisito de unidad de concepto,
unidad de producción o unidad de utilización,
o pertenezcan al mismo conjunto o composición de
elementos, o que un solo dibujo o modelo independiente
y distinto pueda ser reivindicado en una misma solicitud,
podrá notificar este requisito al Director General
en una declaración. No obstante, tal declaración
no afectará al derecho de un solicitante a incluir
dos o más dibujos y modelos industriales en una
solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto
en Artículo 5.4), incluso si la solicitud designa
a la Parte Contratante que haya hecho esta declaración.
2) [Efecto de la declaración]
Esa declaración permitirá que la Oficina
de la Parte Contratante que la haya hecho deniegue los
efectos del registro internacional con arreglo a lo dispuesto
en el Artículo 12.1) hasta que se dé cumplimiento
al requisito notificado por esa Parte Contratante.
3) [Tasas suplementarias pagaderas en
caso de división de un registro] Si, tras una notificación
de denegación efectuada con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 2), se divide un registro internacional
ante la Oficina en cuestión para superar un motivo
de denegación indicado en la notificación,
dicha Oficina estará facultada para percibir una
tasa respecto de cada solicitud internacional adicional
que hubiera sido necesaria con el fin de evitar ese motivo
de denegación.
Artículo 14 Efectos del registro
internacional
1) [Mismo efecto que el de una solicitud en virtud de
la legislación aplicable] A partir de la fecha
del registro internacional, el registro internacional
tendrá por lo menos el mismo efecto en cada Parte
Contratante designada que el que habría tenido
una solicitud presentada regularmente para la concesión
de protección al dibujo o modelo industrial en
virtud de la legislación de esa Parte Contratante.
2) [Mismo efecto que el derivado de
la concesión de protección en virtud de
la legislación aplicable] a) En cada Parte Contratante
designada cuya Oficina no haya comunicado una denegación
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
12, el registro internacional tendrá el mismo efecto
que el derivado de la concesión de protección
a un dibujo o modelo industrial en virtud de la legislación
de esa Parte Contratante, a más tardar a partir
de la fecha de vencimiento del período permitido
para que esa Parte Contratante comunique una denegación
o, cuando una Parte Contratante haya efectuado una declaración
correspondiente en virtud de lo dispuesto en el Reglamento,
a más tardar en el momento especificado en dicha
declaración.
b) Cuando la Oficina de una Parte Contratante
designada haya comunicado una denegación y haya
retirado posteriormente dicha denegación, en parte
o totalmente, el registro internacional tendrá
el mismo efecto, en la medida en que se haya retirado
la denegación, en esa Parte Contratante que el
derivado de la concesión de protección al
dibujo o modelo industrial en virtud de la legislación
de dicha Parte Contratante a más tardar a partir
de la fecha en que se haya retirado la denegación.
c) El efecto acordado al registro internacional
en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo
será aplicable al dibujo o modelo industrial o
a los dibujos o modelos industriales, que sean objeto
de ese registro, tal como los recibió la Oficina
designada de la Oficina Internacional o, cuando proceda,
en la forma modificada en el procedimiento ante la Oficina
designada.
3) [Declaración relativa al efecto
de designar a la Parte Contratante del solicitante] a)
Toda Parte Contratante cuya Oficina sea una Oficina de
examen podrá, en una declaración, notificar
al Director General que cuando sea la Parte Contratante
del solicitante, la designación de dicha Parte
Contratante en un registro internacional no surtirá
sus efectos.
b) Cuando una Parte Contratante que
haya formulado la declaración mencionada en el
apartado a) figure en una solicitud internacional como
Parte Contratante del solicitante y como Parte Contratante
designada, la Oficina Internacional ignorará la
designación de dicha Parte Contratante.
Artículo 15 Invalidación
1) [Requisito de brindar una oportunidad para formular
la defensa] La invalidación de los efectos, en
parte o totalmente, del registro internacional por las
autoridades competentes de la Parte Contratante designada,
en el territorio de esa Parte Contratante, no podrá
producirse sin que se haya ofrecido al titular, con suficiente
antelación, la oportunidad de defender sus derechos.
2) [Notificación de la invalidación]
La Oficina de la Parte Contratante en cuyo territorio
se hayan invalidado los efectos del registro internacional,
cuando tenga conocimiento de la invalidación, la
notificará a la Oficina Internacional.
Artículo 16 Inscripción
de cambios y otros asuntos relativos a los registros internacionales
1) [Inscripción de cambios y otros asuntos] La
Oficina Internacional inscribirá en el Registro
Internacional, en la forma prescrita,
i) todo cambio en la titularidad del
registro internacional, respecto de alguna o todas las
Partes Contratantes designadas y respecto de alguno o
todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto
del registro internacional, siempre que el nuevo titular
esté facultado para presentar una solicitud internacional
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3,
ii) todo cambio en el nombre o la dirección
del titular,
iii) el nombramiento de un mandatario
del solicitante o el titular y cualquier otro hecho pertinente
relativo a ese mandatario,
iv) toda renuncia al registro internacional
por su titular, respecto de alguna o todas las Partes
Contratantes designadas,
v) toda limitación, por su titular,
del registro internacional a uno o varios dibujos o modelos
industriales que sean objeto del registro internacional,
respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas,
vi) toda invalidación, por las
autoridades competentes de una Parte Contratante designada,
de los efectos del registro internacional, en el territorio
de esa Parte Contratante, respecto de alguno o todos los
dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro
internacional,
vii) cualquier otro hecho pertinente,
identificado en el Reglamento, relativo a los derechos
sobre alguno o todos los dibujos o modelos industriales
que sean objeto del registro internacional.
2) [Efecto de la inscripción
en el Registro Internacional] Toda inscripción
mencionada en los puntos i), ii), iv), v), vi) y vii)
del párrafo 1), producirá el mismo efecto
que si se hubiera efectuado en el Registro de la Oficina
de cada una de las Partes Contratantes en cuestión,
con la salvedad de que una Parte Contratante podrá
notificar al Director General, en una declaración,
que una inscripción mencionada en el punto i) del
párrafo 1) no tendrá ese efecto en esa Parte
Contratante hasta que la Oficina de esa Parte Contratante
haya recibido las declaraciones o documentos mencionados
en esa declaración.
3) [Tasas] Toda inscripción efectuada
en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) podrá
estar sujeta al pago de una tasa.
4) [Publicación] La Oficina Internacional
publicará un aviso relativo a toda inscripción
efectuada en virtud del párrafo 1). Enviará
una copia del aviso publicado a la Oficina de cada una
de las Partes Contratantes en cuestión.
Artículo 17 Duración inicial
y renovación del registro internacional y duración
de la protección
1) [Duración inicial del registro internacional]
El registro internacional tendrá una validez de
un período inicial de cinco años contados
a partir de la fecha del registro internacional.
2) [Renovación del registro internacional]
Se podrá renovar el registro internacional por
períodos adicionales de cinco años, de conformidad
con el procedimiento prescrito y con sujeción al
pago de las tasas prescritas.
3) [Duración de la protección
en las Partes Contratantes designadas]
a) Siempre que el registro internacional
sea renovado, y con sujeción a lo dispuesto en
el apartado b), la duración de la protección
será, en cada una de las Partes Contratantes designadas,
de 15 años contados a partir de la fecha del registro
internacional.
b) Cuando la legislación de una
Parte Contratante designada establezca una duración
de la protección superior a 15 años para
un dibujo o modelo industrial, al que se haya concedido
protección en virtud de dicha legislación,
la duración de la protección será
la misma que la establecida por la legislación
de esa Parte Contratante, siempre que el registro internacional
haya sido renovado.
c) Cada Parte Contratante notificará
al Director General, en una declaración, la duración
máxima de la protección prevista por su
legislación.
4) [Posibilidad de renovación
limitada] La renovación del registro internacional
podrá efectuarse respecto de alguna o todas las
Partes Contratantes designadas y respecto de alguno o
todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto
del registro internacional.
5) [Registro y publicación de
la renovación] La Oficina Internacional inscribirá
las renovaciones en el Registro Internacional y publicará
un aviso a tales efectos. Enviará una copia del
aviso publicado a la Oficina de cada una de las Partes
Contratantes en cuestión.
Artículo 18 Información
relativa a los registros internacionales publicados
1) [Acceso a la información] La Oficina Internacional
proporcionará a toda persona que lo solicite, y
previo pago de la tasa prescrita, extractos del Registro
Internacional, o información relativa al contenido
del Registro Internacional, sobre cualquier registro internacional
publicado.
2) [Exención de legalización]
Los extractos del Registro Internacional proporcionados
por la Oficina Internacional estarán exentos de
todo requisito de legalización en cada Parte Contratante.
Capítulo II. Disposiciones administrativas
Artículo 19 Oficina común de varios Estados
1) [Notificación de Oficina común] Si varios
Estados con intención de pasar a ser parte en la
presente Acta han efectuado, o si varios Estados parte
en la presente Acta convienen en efectuar, la unificación
de su legislación nacional en materia de dibujos
y modelos industriales, podrán notificar al Director
General
i) que una Oficina común sustituirá
a la Oficina nacional de cada uno de ellos, y
ii) que la totalidad de sus territorios
respectivos en los que se aplique la legislación
unificada se considerará como una única
Parte Contratante a los fines de la aplicación
de los Artículos 1, 3 a 18 y 31 de la presente
Acta.
2) [Momento en que deberá efectuarse
la notificación] La notificación mencionada
en el párrafo 1) se efectuará,
i) en el caso de los Estados con intención
de pasar a ser parte en la presente Acta, en el momento
del depósito de los instrumentos mencionados en
el Artículo 27.2);
ii) en el caso de los Estados parte
en la presente Acta, en cualquier momento tras la unificación
de sus legislaciones nacionales.
3) [Fecha de entrada en vigor de la
notificación] La notificación mencionada
en los párrafos 1) y 2) entrará en vigor,
i) en el caso de los Estados con intención
de pasar a ser parte en la presente Acta, en el momento
en que dichos Estados queden vinculados por la presente
Acta;
ii) en el caso de los Estados parte
en la presente Acta, tres meses después de la fecha
de comunicación de la misma por el Director General
a las demás Partes Contratantes, o cualquier fecha
posterior indicada en la notificación.
Artículo 20 Pertenencia a la Unión
de La Haya
Las Partes Contratantes serán miembros de la misma
Unión que los Estados parte en el Acta de 1934
o el Acta de 1960.
Artículo 21 Asamblea
1) [Composición]
a) Las Partes Contratantes serán
miembros de la misma Asamblea que los Estados obligados
por el Artículo 2 del Acta Complementaria de 1967.
b) Cada miembro de la Asamblea estará
representado en la Asamblea por un delegado que podrá
estar asistido por suplentes, asesores y expertos y cada
delegado sólo podrá representar a una Parte
Contratante.
c) Los miembros de la Unión que
no sean miembros de la Asamblea serán admitidos
en las reuniones de la Asamblea en calidad de observadores.
2) [Tareas]
a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones
relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión
y la aplicación de esta Acta;
ii) ejercerá los derechos y realizará
las tareas que le estén específicamente
conferidas o asignadas en virtud de esta Acta o del Acta
Complementaria de 1967;
iii) dará instrucciones al Director
General en relación con la preparación de
las conferencias de revisión y decidirá
acerca de la convocación de dichas conferencias;
iv) modificará el Reglamento;
v) examinará y aprobará
los informes y las actividades del Director General relativos
a la Unión y le dará todas las instrucciones
necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia
de la Unión;
vi) fijará el programa, adoptará
el presupuesto bienal de la Unión y aprobará
sus balances de cuentas;
vii) adoptará el reglamento financiero
de la Unión;
viii) creará los comités
y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar
los objetivos de la Unión;
ix) con sujeción a lo dispuesto
en el párrafo 1)c), decidirá qué
Estados, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales,
podrán ser admitidos en sus reuniones a título
de observadores;
x) emprenderá cualquier acción
apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión
y ejercerá cualquier otra función que implique
la presente Acta.
b) En cuestiones que interesen también
a otras Uniones administradas por la Organización,
la Asamblea decidirá después de oír
el dictamen del Comité de Coordinación de
la Organización.
3)[Quórum]
a) La mitad de los miembros de la Asamblea,
que son Estados y que tienen derecho de voto sobre una
cuestión determinada, constituirá el quórum
a los fines de la votación sobre dicha cuestión.
b) No obstante las disposiciones del
apartado a), si en alguna sesión el número
de los miembros de la Asamblea que son Estados, que tienen
el derecho de voto sobre una cuestión determinada
y están representados, es inferior a la mitad pero
igual o superior a la tercera parte de los miembros de
la Asamblea que son Estados y tienen el derecho de voto
sobre dicha cuestión, la Asamblea podrá
adoptar decisiones; sin embargo, las decisiones de la
Asamblea, salvo las relativas a su propio procedimiento,
serán ejecutorias únicamente cuando se hayan
cumplido las condiciones enunciadas más adelante.
La Oficina Internacional comunicará esas decisiones
a los miembros de la Asamblea que son Estados, que tienen
derecho de voto respecto de ese asunto y que no estaban
representados, invitándoles a expresar por escrito
su voto o su abstención en un plazo de tres meses
contados a partir de la fecha de la comunicación.
Si al término de dicho plazo el número de
los miembros que han expresado de esa forma su voto o
abstención es igual al número de los miembros
que faltaban para obtener el quórum en la sesión,
esas decisiones serán ejecutorias siempre que,
al mismo tiempo, se obtenga la mayoría necesaria.
4) [Adopción de decisiones en
la Asamblea]
a) La Asamblea se esforzará por
adoptar sus decisiones por consenso.
b) Cuando no sea posible adoptar una
decisión por consenso, la cuestión se decidirá
mediante votación. En tal caso,
i) cada Parte Contratante que sea un
Estado dispondrá de un voto y votará únicamente
en su propio nombre, y
ii) cada Parte Contratante que sea una
organización intergubernamental podrá participar
en la votación, en lugar de sus Estados miembros,
con un número de votos igual al número de
sus Estados miembros que sean parte en la presente Acta,
y ninguna organización intergubernamental participará
en la votación si uno de sus Estados miembros ejerce
su derecho de voto, y viceversa.
c) En lo que atañe a las cuestiones
que competen únicamente a los Estados vinculados
por el Artículo 2 del Acta Complementaria de 1967,
las Partes Contratantes que no estén vinculadas
por dicho Artículo no tendrán derecho de
voto, mientras que, en las cuestiones que competen únicamente
a las Partes Contratantes, sólo éstas tendrán
derecho de voto.
5) [Mayorías]
a) Con sujeción a lo dispuesto
en los Artículos 24.2) y 26.2), las decisiones
de la Asamblea requerirán dos tercios de los votos
emitidos.
b) La abstención no se considerará
como voto.
6) [Sesiones]
a) La Asamblea se reunirá una
vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante
convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales
durante el mismo período y en el mismo lugar de
la Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión
extraordinaria, mediante convocatoria del Director General,
bien a petición de una cuarta parte de los miembros
de la Asamblea, bien por iniciativa del Director General.
c) El Director General preparará
el Orden del día de cada sesión.
7) [Reglamento interno] La Asamblea
adoptará su propio reglamento interno.
Artículo 22 Oficina Internacional
1) [Tareas administrativas]
a) El registro internacional y las tareas
relativas al mismo, así como las demás tareas
administrativas relativas a la Unión serán
desempeñadas por la Oficina Internacional.
b) En particular, la Oficina Internacional
preparará las reuniones y se encargará de
la secretaría de la Asamblea y de los comités
de expertos y grupos de trabajo que pueda crear la Asamblea.
2) [Director General] El Director General
es el más alto funcionario de la Unión y
la representa.
3) [Reuniones diferentes de las sesiones
de la Asamblea] El Director General convocará cualquier
comité y grupo de trabajo establecido por la Asamblea
y cualquier otra reunión que se refiera a los asuntos
que interesen a la Unión.
4) [Función de la Oficina Internacional
en la Asamblea y otras reuniones]
a) El Director General y cualquier persona
que el Director General designe participarán, sin
derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea,
los comités y grupos de trabajo que ésta
pueda crear y cualquier otra reunión convocada
por el Director General en el marco de la Unión.
b) El Director General o un miembro del
personal que el Director General designe será,
ex officio, secretario de la Asamblea, de los comités,
grupos de trabajo y otras reuniones mencionados en el
apartado a).
5) [Conferencias]
a) La Oficina Internacional, siguiendo
las instrucciones de la Asamblea, preparará las
conferencias de revisión.
b) La Oficina Internacional podrá
consultar a las organizaciones intergubernamentales y
a las organizaciones internacionales y nacionales no gubernamentales
en relación con dichos preparativos.
c) El Director General y las personas
que el Director General designe participarán, sin
derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias
de revisión.
6) [Otros cometidos] La Oficina Internacional
ejecutará todos los demás cometidos que
le sean atribuidos en relación con la presente
Acta.
Artículo 23 Finanzas
1) [Presupuesto]
a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión
comprenderá los ingresos y los gastos propios de
la Unión y su contribución al presupuesto
de los gastos comunes de las Uniones administradas por
la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes
de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente
a la Unión sino también a una o varias otras
Uniones administradas por la Organización. La parte
de la Unión en esos gastos comunes será
proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) [Coordinación con presupuestos
de otras Uniones] Se establecerá el presupuesto
de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de
coordinación con los presupuestos de las otras
Uniones administradas por la Organización.
3) [Fuentes de financiación del
presupuesto] El presupuesto de la Unión se financiará
con los recursos siguientes:
i) las tasas relativas a los registros
internacionales;
ii) las sumas adeudadas por los demás
servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta
de la Unión;
iii) el producto de la venta de las
publicaciones de la Oficina Internacional referentes a
la Unión y los derechos correspondientes a esas
publicaciones;
iv) los donativos, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros
ingresos diversos.
4) [Establecimiento de tasas y sumas;
nivel del presupuesto]
a) La cuantía de las tasas mencionadas
en el párrafo 3)i) será fijada por la Asamblea,
a propuesta del Director General. Las sumas mencionadas
en el párrafo 3)ii) serán fijadas por el
Director General y aplicadas en forma provisional con
sujeción a la aprobación por la Asamblea
durante su próxima sesión.
b) La cuantía de las tasas mencionadas
en el párrafo 3)i) será fijada de manera
que los ingresos de la Unión procedentes de las
tasas y de las demás fuentes de ingresos permitan
por lo menos cubrir los gastos de la Oficina Internacional
correspondientes a la Unión.
c) En caso de que al comienzo de un nuevo
ejercicio, no se haya adoptado el presupuesto, se continuará
aplicando el presupuesto del año precedente, conforme
a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
5) [Fondo de operaciones] La Unión
tendrá un fondo de operaciones constituido por
los excedentes de ingresos y, si no bastaran esos excedentes,
por una aportación única efectuada por cada
uno de los miembros de la Unión. Si el fondo resultara
insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
La proporción y las modalidades de pago serán
determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director
General.
6) [Anticipos por el Estado anfitrión]
a) El Acuerdo de Sede concluido con el
Estado en cuyo territorio la Organización tenga
su sede preverá que ese Estado conceda anticipos
si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía
de esos anticipos y las condiciones en las que serán
concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos
separados entre el Estado en cuestión y la Organización.
b) El Estado al que se hace referencia
en el apartado a) y la Organización tendrán
cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder
anticipos, mediante notificación por escrito. La
denuncia surtirá efecto tres años después
de terminar el año en el curso del cual haya sido
notificada.
7) [Intervención de cuentas]
De la intervención de cuentas se encargarán,
según las modalidades previstas en el reglamento
financiero, uno o varios Estados miembros de la Unión,
o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento,
serán designados por la Asamblea.
Artículo 24 Reglamento
1) [Objeto] El Reglamento regirá los detalles relativos
a la aplicación de la presente Acta. En particular,
incluirá disposiciones relacionadas con
i) asuntos que la presente Acta disponga
expresamente que serán prescritos;
ii) detalles adicionales sobre las disposiciones
de la presente Acta, o cualquier detalle que sea de utilidad
para su aplicación;
iii) cualquier requisito, asunto o procedimiento
administrativo.
2) [Modificación de ciertas disposiciones
del Reglamento] a) El Reglamento podrá especificar
que ciertas disposiciones del Reglamento sólo podrán
modificarse por unanimidad o sólo por mayoría
de cuatro quintos.
b) Para que la exigencia de unanimidad
o de mayoría de cuatro quintos no siga aplicándose
en el futuro a la modificación de una disposición
del Reglamento, será necesaria la unanimidad.
c) Para que la exigencia de unanimidad
o de mayoría de cuatro quintos sea aplicable en
el futuro a la modificación de una disposición
del Reglamento, será necesaria una mayoría
de cuatro quintos.
3) [Conflicto entre la presente Acta
y el Reglamento] Cuando surja un conflicto entre las disposiciones
de la presente Acta y las del Reglamento, prevalecerán
las primeras.
Capítulo III. Revisión
y modificación
Artículo 25 Revisión de la presente Acta
1) [Conferencias de revisión] La presente Acta
podrá ser revisada por una Conferencia de las Partes
Contratantes.
2) [Revisión o modificación
de ciertos artículos] Los Artículos 21,
22, 23 y 26 podrán ser modificados bien por una
conferencia de revisión, bien por la Asamblea de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26.
Artículo 26 Modificación
de ciertos artículos por la Asamblea
1) [Propuestas de modificación]
a) Las propuestas de modificación
por la Asamblea de los Artículos 21, 22, 23 y del
presente Artículo podrán ser presentadas
por cualquier Parte Contratante o por el Director General.
b) Esas propuestas serán comunicadas
por el Director General a las Partes Contratantes al menos
seis meses antes de ser examinadas por la Asamblea.
2) [Mayorías] La adopción
de cualquier modificación de los artículos
mencionados en el párrafo 1) requerirá una
mayoría de tres cuartos, salvo la adopción
de cualquier modificación del Artículo 21
o del presente párrafo que requerirá una
mayoría de cuatro quintos.
3) [Entrada en vigor]
a) Excepto cuando se aplique el apartado
b), toda modificación de los artículos mencionados
en el párrafo 1) entrará en vigor un mes
después de que el Director General haya recibido
de los tres cuartos de las Partes Contratantes que, en
el momento en que se adoptó la modificación
eran miembros de la Asamblea y tenían derecho de
voto respecto de esa modificación, notificaciones
de su aceptación por escrito, conforme a sus respectivos
procedimientos constitucionales.
b) No entrará en vigor ninguna
modificación del Artículo 21.3) o 4) o de
este apartado si, durante los seis meses posteriores a
su adopción por la Asamblea, alguna de las Partes
Contratantes notifica al Director General que no acepta
dicha modificación.
c) Toda modificación que entre
en vigor de conformidad con las disposiciones de este
párrafo vinculará a los Estados y organizaciones
intergubernamentales que sean Partes Contratantes en el
momento en que entre en vigor la modificación,
o que se conviertan en Partes Contratantes en una fecha
ulterior.
Capítulo IV. Cláusulas
finales
Artículo 27 Procedimiento para ser parte en la
presente Acta
1) [Admisibilidad] A reserva de lo dispuesto en los párrafos
2) y 3) y en el Artículo 28,
i) todo Estado miembro de la Organización
podrá firmar la presente Acta y pasar a ser parte
en ella;
ii) toda organización intergubernamental
que mantenga una Oficina en la que pueda obtenerse protección
para los dibujos o modelos industriales con efecto en
el territorio en el que sea aplicable el tratado constitutivo
de la organización intergubernamental, podrá
firmar la presente Acta y pasar a ser parte en ella, siempre
que como mínimo uno de los Estados miembros de
la organización intergubernamental sea miembro
de la Organización y que dicha Oficina no esté
sujeta a una notificación en virtud de lo dispuesto
en el Artículo 19.
2) [Ratificación o adhesión]
Cualquier Estado u organización intergubernamental
mencionado en el párrafo 1) podrá depositar
i) un instrumento de ratificación,
si ha firmado la presente Acta, o
ii) un instrumento de adhesión,
si no ha firmado la presente Acta.
3) [Fecha en que surte efecto el depósito]
a) A reserva de lo dispuesto en los apartados
b) a d), la fecha en que surte efecto el depósito
de un instrumento de ratificación o adhesión
será la fecha en que se deposite dicho instrumento.
b) La fecha en que surte efecto el depósito
del instrumento de ratificación o adhesión
de un Estado, en el que sólo pueda obtenerse protección
para los dibujos o modelos industriales por mediación
de la Oficina que mantiene la organización intergubernamental
de la que es miembro ese Estado, será la fecha
en que se deposite el instrumento de dicha organización
intergubernamental, si esa fecha es posterior a la fecha
en que haya sido depositado el instrumento de dicho Estado.
c) La fecha en que surte efecto el depósito
de cualquier instrumento de ratificación o adhesión
contenido o que acompañe la notificación
mencionada en el Artículo 19, será la fecha
en que se deposite el último de los instrumentos
de los Estados miembros del grupo de Estados que haya
efectuado dicha notificación.
d) Todo instrumento de ratificación
o adhesión de un Estado podrá contener o
ir acompañado de una declaración que fije
como condición para que se lo considere depositado,
el hecho de que esté o estén también
depositados el instrumento de otro Estado u organización
intergubernamental, o los instrumentos de otros dos Estados,
o los instrumentos de otro Estado y de una organización
intergubernamental, especificados por su nombre y con
capacidad para ser parte en la presente Acta. El instrumento
contenido o que acompaña dicha declaración
se considerará depositado el día en que
se dé cumplimiento a la condición indicada
en la declaración. No obstante, cuando un instrumento
especificado en la declaración contenga o vaya
acompañado a su vez de una declaración de
esa índole, se considerará depositado dicho
instrumento el día en que se dé cumplimiento
a la condición especificada en la declaración
mencionada en último término.
e) Toda declaración efectuada
en virtud de lo dispuesto en el párrafo d) podrá
ser retirada, total o parcialmente, en cualquier momento.
Dicha retirada producirá efectos a partir de la
fecha en que el Director General reciba la notificación
de retirada.
Artículo 28 Fecha en que surten
efecto las ratificaciones y adhesiones
1) [Instrumentos que han de tomarse en consideración]
A los fines del presente Artículo, sólo
se tomarán en consideración los instrumentos
de ratificación o de adhesión depositados
por los Estados u organizaciones intergubernamentales
mencionados en el Artículo 27.1) y cuya fecha en
que surtan efecto corresponda a lo dispuesto en el Artículo
27.3).
2) [Entrada en vigor de la presente
Acta] La presente Acta entrará en vigor tres meses
después que seis Estados hayan depositado sus instrumentos
de ratificación o de adhesión, a condición
de que, con arreglo a las estadísticas anuales
más recientes compiladas por la Oficina Internacional,
al menos tres de dichos Estados satisfagan una de las
siguientes condiciones como mínimo:
i) que se haya presentado un mínimo
de 3.000 solicitudes de protección de dibujos o
modelos industriales en o para el Estado en cuestión,
o
ii) que se haya presentado un mínimo
de 1.000 solicitudes de protección de dibujos o
modelos industriales en o para el Estado en cuestión
por residentes de Estados distintos de ese Estado.
3) [Entrada en vigor de las ratificaciones
y adhesiones]
a) Todo Estado u organización
intergubernamental que haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión tres meses
como mínimo antes de la fecha de entrada en vigor
de la presente Acta, quedará vinculado por la presente
Acta en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta.
b) Cualquier otro Estado u organización
intergubernamental quedará vinculado por la presente
Acta tres meses después de la fecha en que haya
depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión o en cualquier fecha posterior indicada
en dicho instrumento.
Artículo 29 Prohibición
de reservas
No se permitirán reservas a la presente Acta.
Artículo 30 Declaraciones de las
Partes Contratantes
1) [Momento en el que podrán efectuarse las declaraciones]
Cualquier declaración mencionada en los Artículos
4.1)b), 5.2)a), 7.2), 11.1), 13.1), 14.3), 16.2) o 17.3)c)
podrá efectuarse
i) en el momento en que se deposite
un instrumento mencionado en el Artículo 27.2),
en cuyo caso surtirá efecto a partir de la fecha
en que el Estado u organización intergubernamental
que haya formulado la declaración quede vinculado
por la presente Acta, o
ii) tras el depósito de un instrumento
mencionado en el Artículo 27.2), en cuyo caso surtirá
efecto tres meses después su fecha de recepción
por el Director General o en cualquier fecha posterior
indicada en la declaración, pero solamente será
aplicable respecto de todo registro internacional cuya
fecha de registro internacional sea la misma que la fecha
en la que surta efecto la declaración o una fecha
posterior a ésta.
2) [Declaraciones de Estados con una
Oficina común] No obstante lo dispuesto en el párrafo
1), toda declaración mencionada en dicho párrafo
efectuada por un Estado que haya notificado al Director
General, junto con otro u otros Estados y en virtud de
lo dispuesto en el Artículo 19.1), la sustitución
de sus Oficinas nacionales por una Oficina común,
únicamente surtirá efecto si ese otro u
otros Estados efectúan una declaración o
declaraciones correspondientes.
3) [Retirada de declaraciones] Toda
declaración mencionada en el párrafo 1)
podrá ser retirada en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Director General. Dicha
retirada producirá efectos tres meses después
de la fecha en que el Director General haya recibido la
notificación o en cualquier fecha posterior indicada
en la notificación. En el caso de una declaración
efectuada conforme a lo dispuesto en el Artículo
7.2), la retirada no producirá efectos sobre las
solicitudes internacionales presentadas con anterioridad
a la fecha en la que surta efecto dicha retirada.
Artículo 31 Aplicación
de las Actas de 1934 y de 1960
1) [Relaciones entre los Estados parte tanto en la presente
Acta como en las Actas de 1934 o de 1960] Sólo
la presente Acta será aplicable en lo que respecta
a las relaciones mutuas de los Estados parte tanto en
la presente Acta como en el Acta de 1934 o el Acta de
1960. No obstante, dichos Estados aplicarán, en
sus relaciones mutuas, el Acta de 1934 o el Acta de 1960,
según sea el caso, a los dibujos o modelos industriales
depositados en la Oficina Internacional con anterioridad
a la fecha en que la presente Acta pase a ser aplicable
respecto de sus relaciones mutuas.
2) [Relaciones entre los Estados parte
tanto en la presente Acta y en las Actas de 1934 o de
1960 como en las Actas de 1934 o de 1960 sin ser parte
en la presente Acta] a) Todo Estado que sea parte tanto
en la presente Acta como en el Acta de 1934 continuará
aplicando el Acta de 1934 en sus relaciones con los Estados
que son parte en el Acta de 1934 sin ser parte en el Acta
de 1960 o en la presente Acta.
b) Todo Estado que sea parte tanto en
la presente Acta como en el Acta de 1960 continuará
aplicando el Acta de 1960 en sus relaciones con los Estados
que son parte en el Acta de 1960 sin ser parte en la presente
Acta.
Artículo 32 Denuncia de la presente
Acta
1) [Notificación] Toda Parte Contratante podrá
denunciar la presente Acta mediante notificación
dirigida al Director General.
2) [Fecha en la que surte efecto] La
denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en que el Director General haya recibido la
notificación o en cualquier otra fecha posterior
indicada en la notificación. No afectará
a la aplicación de la presente Acta en lo que atañe
a cualquier solicitud internacional pendiente o cualquier
registro internacional en vigor respecto de la Parte Contratante
que formula la denuncia en el momento en que surta efecto
la denuncia.
Artículo 33 Idiomas de la presente
Acta; firma
1) [Textos originales; textos oficiales] a) La presente
Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas
español, árabe, chino, francés, inglés
y ruso, considerándose todos los textos como igualmente
auténticos.
b) El Director General establecerá
textos oficiales, después de consultar a los Gobiernos
interesados, en los demás idiomas que la Asamblea
pueda indicar.
2) [Plazo para la firma] La presente
Acta quedará abierta a la firma en la sede de la
Organización durante un año a partir de
su adopción.
Artículo 34 Depositario
El Director General será el depositario de la presente
Acta.
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